Resumen: Recurren la acusación particular y el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria por un delito de agresión sexual. Límites del recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Declaración de la víctima. Presencia de otros elementos documentales que corroborarían el hecho y el daño psicológico: no pueden suplir la falta de coherencia interna y de persistencia de la declaración de la víctima. La víctima cambia la versión en las tres declaraciones a la vista de las pruebas aportadas por el investigado. La actitud relajada de las fotografías y mensajes no cuadra con la violencia que habría sufrido la víctima. Los mensajes del móvil corroboran la versión del acusado. Recurso del Fiscal: no especifica ninguna máxima de experiencia ni por qué el tribunal se aparta de ellas, ni qué prueba relevante no ha sido tenida en cuenta por el tribunal.
Resumen: El recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium". En el caso, tras el cese de la relación, el acusado observó hacia la víctima un comportamiento basado en el seguimiento y contacto continuo, obsesivo y constante, provocándole un sentimiento de grave molestia, atosigamiento y agobio. Lo esencial en el stalking viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta, por otra parte, debe analizarse si el sujeto activo puede o no estar legítimamente autorizado a realizar tales conductas; y es obvio que el sujeto activo carecía de legitimidad alguna y que las conductas descritas respondían a una esa estrategia de persecución que obligó a la denunciante a cambiar su lugar de residencia y a adoptar medidas de seguridad.
Resumen: Cuando se alega la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder en apelación, a verificar si la motivación fáctica de la sentencias dictada alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No estamos ante un encuentro ocasional, el acusado actuó de forma dolosa, puesto que quedó debidamente probado el conocimiento por parte del mismo de la vigencia de la pena que pesaba sobre él, y fue localizado por la policía en el rellano del piso superior donde venía residiendo con su ex pareja, con su conocimiento y consentimiento.
Resumen: En lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, --en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados.Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Se deja sin aplicación la agravación específica del art. 192.2 CP.
Resumen: Inadmisión de una pregunta que afecta a la intimidad del testigo. La pertinencia -entendida como relevancia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la pregunta es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis fáctica de acusación o defensa. Pero si bien dicho criterio disciplina, en términos generales, la estructura del juicio sobre la relevancia probatoria, en particular, su función exclusión consistente en la imposibilidad de admitir en el proceso las pruebas sin conexión alguna con el objeto del proceso, sin embargo, no identifica de manera tan clara la función inclusión, esto es, la oportunidad de admitir en el proceso todas las pruebas relevantes/pertinentes. En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse. Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba -y de preguntas en el interrogatorio-, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros.
Resumen: El recurrente fue condenado por abusar de dos de las nietas de su pareja. El hecho probado describe que el acusado, aprovechándose de la situación de familiaridad derivada de ser su abuelastro, entre otras acciones, obligaba a una de las menores a hacerle felaciones. Existió por tanto acceso carnal por vía bucal y prevalimiento. No ha trascurrido el plazo de prescripción. Se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo se desestima. La sentencia ha examinado y valorado hasta el mínimo detalle las pruebas de cargo y de descargo practicadas, motivando minuciosamente las razones que han llevado a la condena del recurrente. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Revisión de condena. El marco penológico aplicable con la ley posterior resulta más perjudicial para el condenado. Finalmente se de denuncia infracción de ley. Se considera incorrectamente aplicada la figura del prevalimiento y la continuidad delictiva. Las alegaciones se desestiman.
Resumen: El control en vía casacional sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o “sobreentendidos” jurídicos.
Resumen: Los datos de prueba con valor corroborativo, cuando se trata de hechos cometidos al abrigo de la mirada o percepción de terceros, tienen siempre naturaleza indirecta. No sirven por sí mismos para considerar acreditado el hecho narrado por la persona que afirma haber sido víctima. Su calidad corroborativa, por tanto, ha de medirse analizando en qué medida permiten superar el estándar de desconfianza desde el que debe abordarse la información que aporta el único testigo directo que afirma ser víctima del hecho justiciable. Su funcionalidad corroborativa suele ser diversa, pudiéndose proyectar sobre muy distintas circunstancias -contextuales, fácticas y personales-, de producción de los hechos justiciables. Y, en lógica consecuencia, su valor corroborativo también puede variar significativamente en función de cómo interaccionan entre sí dentro del cuadro de prueba. Algunos de estos datos probatorios corroboran hechos periféricos, pero cercanos al hecho nuclear. Otros, sirven para acreditar hechos indirectos, alejados de dicho núcleo fáctico, pero contextualmente vinculados. Algunos datos cumplen también una función corroborativa de segundo grado, acreditando. Y otros datos sirven para apuntalar probatoriamente la capacidad de la víctima para testificar y la coherencia y consistencia narrativa del relato. La corrobación significativa es, en fin, aquella que presta a la información testifical directa consistencia, medida en términos de fiabilidad y compatibilidad fenomenológica.
Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede dicho Tribunal verificar que el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio; debiendo comprobar también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio que le ha llevado a decidir el fallo sin infringir los criterios de la lógica y de la experiencia. Al no quedar acreditado con la suficiente certeza la presencia de uno de los elementos esenciales del delito como es que la sustancia que vendía el acusado fuese efectivamente estupefaciente, dado que ni se le pueden atribuir drogas a resultas del registro del domicilio practicado toda vez que no consta en el acta levantada una imputación concreta de la droga intervenida a cada uno de los moradores, ni consta que las sustancias vendidas por el mismo fuesen estupefacientes al no constar su análisis, se estima el recurso.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando quiebra de la presunción de inocencia, solicitando su absolución y de forma subsidiaria, se aplique el subtipo atenuado, dada la escasa entidad de los hechos. La Audiencia tras analizar el contenido del derecho a la presunción de la inocencia y las obligaciones que impone su alegación en la alzada, desestima el recurso. Partiendo de la aprehensión, por agentes de la Guardia Civil de resina de cannabis con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, la Juzgadora descarta la versión de descargo, a tenor de la cual las sustancias estaban destinadas a su autoconsumo y al de sus amigos, desgranando la pluralidad de indicios de los que deduce que estaban preordenadas al tráfico ilícito. Así tiene presente la cantidad de sustancia intervenida; su distribución en trozos; El hallazgo de una libreta con anotaciones de diversos nombres y cantidades, el hallazgo de 560 euros y la gran afluencia de personas a la vivienda. La única inferencia razonable que se extrae de los múltiples indicios no es sino la que expresa la sentencia, inferencia que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. Se rechaza la aplicación del subtipo atenuado, pues los acusados tenían una dedicación generalizada al tráfico de drogas, al amparo de un domicilio, y nos encontramos ante una pluralidad de actos de venta que se realizan diariamente.